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Articulo 69 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 69. Modificación del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de patrimonio histórico

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El Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Patrimonio Histórico, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo primero que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo primero

Las intervenciones que afecten a bienes inmuebles de interés cultural de naturaleza no arqueológica o paleontológica y, en su caso, a sus correspondientes entornos de protección se ajustarán, en cuanto a su procedimiento, a las disposiciones del presente decreto.»

Dos. Se modifica el artículo quinto que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo quinto

1. La resolución de los expedientes corresponderá a la dirección territorial competente salvo en los supuestos que a continuación se enumeran, en los que resolverá, en todo caso la dirección general:

a) Las intervenciones previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, salvo las descritas en el anexo I de este decreto, que no requerirán autorización.

b) Las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración de los conjuntos históricos, salvo las descritas en el anexo II de este decreto, que no requerirán autorización

2. Las actuaciones contenidas en el anexo II que se pretendan llevar a cabo en los entornos de protección, no precisarán de autorización de la dirección territorial.»

Tres. Se añade el anexo I que queda redactado de la siguiente manera:

"Anexo I. Intervenciones sobre bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural con categoría de monumentos, espacios etnológicos y jardines históricos previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, que no precisan autorización de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural.

Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en la normativa provisional de protección de la declaración, cuando exista, o en el plan especial de protección, no precisarán de autorización las siguientes intervenciones:

a) La limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos, sin uso de medios auxiliares que puedan comprometer la integridad de su soporte. También sobre sumideros, canalones y bajantes que formen parte del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas o la sustitución parcial de elementos de este sistema por otros de idénticas características dimensionales y de material, siempre que no supongan la sustitución total de todos ellos. En cualquier caso, se excluyen los chorreados de arena sobre las fábricas de piedra vista, de agua a presión sobre cualquier elemento que sí precisarán de autorización de intervención.

b) El ajuste de ventanas y puertas, sin actuar sobre el material o cuando la actuación sea muy parcial y limitada sobre sus elementos de anclaje o ajuste; la sustitución de cristales deteriorados y la reposición de cristales siempre que se empleen otros de similar espesor y aspecto que no requieran de técnicas o materiales diferentes que los originales para su disposición.

c) La revisión y afianzado de soportes y anclajes de instalaciones existentes desprendidas o deterioradas parcialmente, siempre que no sea precisa su sustitución o refuerzo. Se excluyen de este criterio las líneas aéreas de transporte de energía o comunicación y las antenas existentes en yacimientos o zonas arqueológicas.

d) El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando todos los ejemplares arbóreos existentes o elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento.

e) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en los que se haya establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del ámbito.

f) Todo uso adecuado a la naturaleza bien, con el que no se comprometa la integridad de su valor cultural o suponga usos degradantes y contribuya a la puesta en valor y disfrute social de éste, así como los cambios de uso sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecta al aspecto exterior. Los rótulos y señalización sí deberán someterse a la autorización excepto en los casos en los que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hubieran sido autorizados previamente.

g) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros, conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que pudieran verse afectados y que, con carácter general no permanezcan montadas un plazo mayor del necesario para la conclusión de la actividad o evento, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apeos en inmuebles protegidos. Se consideran, no obstante, en todo caso, de trascendencia patrimonial las actividades y eventos que requieran, tras su celebración, cualquier intervención de limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos que suponga aplicación a los bienes de tratamientos agresivos. Se consideran, en todo caso, de trascendencia patrimonial todo uso que, por preverse especialmente masivo, puedan comprometer la eficacia de la vigilancia.»

Cuatro. Se añade el anexo II que queda redactado de la siguiente manera:

"Anexo II. Obras carentes de trascendencia patrimonial en entornos de BIC y Conjuntos Históricos, previstas de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano

Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en las normas de protección de cada bien contenidas en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista y, en su caso, en su plan especial de protección, en el caso de inexistencia de esta o de Plan especial de protección o en lo no previsto en los mismos, no precisarán de autorización previa del órgano competente en materia de patrimonio cultural las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, con un alcance muy concreto y parcial y que requieren de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación. Se consideran carentes de trascendencia patrimonial las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior ni a ningún elemento del interior que pudiera contener valores culturales en sí mismo, como pavimentos, técnicas constructivas, forjados, alfarjes, etc., tradicionales y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior. En particular, se considerarán carentes de trascendencia patrimonial:

a) Todas aquellas previstas en el anexo I.

b) Reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y autorizadas previamente, ni exista obligación legal o urbanística de modificarlo y no afecten al registro arqueológico de los bienes. En estos casos, cuando se produzcan cambios en las dimensiones y materiales de los soportes o cuando sea preciso incorporar nuevos elementos auxiliares no previstos con una evidente presencia física, o cuando se afecte al subsuelo en ámbitos cautelados por su potencialidad arqueológica, será precisa la autorización del órgano competente.

c) Reparación puntual de materiales de pavimentación de vías urbanas o espacios públicos manteniendo los existentes y siempre que no suponga actuaciones de carácter general.

d) Reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.

e) Trabajos de limpieza de espacios libres y vías públicas

f) Trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en el que se encuadran.

g) La venta ambulante al no precisar de ningún medio o instalación de carácter permanente, en los casos en los que no esté prohibida por la legislación sectorial en la materia.»