Articulo 69 Servicios soc...inclusivos

Articulo 69 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 69. Persona profesional de referencia

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1. La persona usuaria tendrá derecho a un o una profesional de referencia que le atienda.

2. La trabajadora o trabajador social será la persona profesional de referencia de acceso al sistema de atención primaria.

3. El equipo de profesionales de servicios sociales determinará, en función de las necesidades de la persona usuaria, la persona profesional de referencia de intervención social en aras del interés superior del ciudadano o ciudadana.

En el ejercicio de sus funciones, la persona profesional de referencia de intervención social podrá requerir la intervención de profesionales de la atención secundaria y de otras administraciones públicas, de acuerdo con los protocolos de coordinación establecidos a tal efecto.

4. La persona profesional de referencia de acceso al sistema de atención primaria, llevará a cabo la valoración y diagnóstico inicial de la situación social así como una propuesta inicial de las prestaciones más adecuadas.

5. La persona profesional de referencia de intervención social se responsabilizará de la coordinación de la historia social única de cada persona usuaria que le sea asignada, del plan personalizado así como del seguimiento y evaluación del proceso de intervención social de la persona usuaria, familia o unidad de convivencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2019 en vigor desde 21-03-2019