Articulo 69 Residuos de C. Valenciana -Derogada-
Artículo 69. Facultad inspectora.
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta Ley corresponde a los Ayuntamientos y a la Consejería competente en medio ambiente.
2. Tanto los Alcaldes como el órgano competente de la Consejería competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones.
3. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función.
4. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
- Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001