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Articulo 69 Residuos de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 69. Facultad inspectora.

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1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta Ley corresponde a los Ayuntamientos y a la Consejería competente en medio ambiente.

2. Tanto los Alcaldes como el órgano competente de la Consejería competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones.

3. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función.

4. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001