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Articulo 69 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 69. Cercados de gestión.

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1. Los cercados de gestión son aquéllos que abarcan la totalidad del perímetro de un terreno cinegético y están destinados a aislar del exterior un determinado aprovechamiento cinegético, debiendo permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando libres mediante accesos practicables las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y respetando las servidumbres preexistentes.

Asimismo, tendrán también la consideración de cercados de gestión las cercas cinegéticas interiores, construidas exclusivamente con la finalidad de favorecer la aclimatación de ejemplares de especies de caza mayor. La superficie máxima permitida para estas instalaciones será de cinco hectáreas. Estas cercas interiores deberán eliminarse cuando se incumplan las condiciones establecidas en el plan técnico de caza o desaparezca el objeto que motivó su autorización.

Las cercas cinegéticas interiores de gestión en ningún caso podrán tener la finalidad de introducir manejos intensivos propios de granjas cinegéticas, ni aquellos que alteren la proporción de sexos y edades de las poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.

2. La instalación de cercados de gestión deberá estar prevista, en todo caso, en el correspondiente plan técnico de caza.

3. De conformidad con el artículo 50.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de 2.000 hectáreas.

4. En los terrenos que dispongan de cerramiento cinegético de gestión autorizado con una superficie continua inferior a 2.000 hectáreas, se podrá autorizar la instalación de un nuevo tramo de cerramiento siempre que la misma suponga una ampliación de la superficie continua, aún cuando ésta no llegue a alcanzar las 2.000 hectáreas, y siempre que se elimine el anterior cerramiento que linda con la superficie a ampliar.

Asimismo, cuando por circunstancias sobrevenidas la superficie ampliada de un acotado deje de formar parte del mismo o, en su caso, cuando una parte segregada con anterioridad se incorpore de nuevo dentro de los limites del coto de caza, será obligatorio restituir el trazado del cercado conforme a la autorización originaria de acuerdo con las características que se indiquen en la resolución de modificación que se dicte al efecto, por el órgano territorial provincial correspondiente en materia de caza.

5. Cuando por razones de índole material o técnica no se pueda acometer la instalación o modificación de un cercado de gestión en la totalidad de su perímetro, se podrá autorizar siempre y cuando la superficie que permanezca fuera del mismo sea inferior al cinco por ciento de la superficie del coto de caza, sin llegar a superar las 250 hectáreas. El aprovechamiento cinegético en estos terrenos que perteneciendo al coto de caza permanezcan fuera del cerramiento cinegético de gestión, deberá llevarse a cabo en las condiciones y limitaciones que figuren en el plan técnico aprobado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017