Articulo 69 Reglamento de...o Nacional

Articulo 69 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 69.

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1. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:

a) Ostentar la representación del Consejo en las relaciones oficiales y con particulares, y en los documentos públicos y privados que otorgue

b) Convocar las reuniones del Consejo y fijar el orden del día teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Consejo de Administración.

d) Dar el visto bueno a las actas y certificaciones del Consejo.

e) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

f) Autorizar, cuando los informes técnicos sean favorables, las solicitudes de cesión temporal de uso de bienes muebles.

g) Interesar del Ministerio de Economía y Hacienda, en relación con los bienes del Patrimonio Nacional, el ejercicio de las prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde.

h) Fijar las directrices e instrucciones a que se deben ajustar los actos de administración y gestión ordinarios de los órganos del Ente público.

i) Otorgar poderes para la actuación en el tráfico civil y mercantil, previo acuerdo en este sentido del Consejo de Administración.

j) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le sean delegadas por el Consejo de Administración, así como aquellas otras que sean intrínsecas a la condición de Presidente.

2. La función expresada en el aparatado a) será delegable en cualquiera de los Vocales, y la especificada en el apartado e) podrá delegarse en el Gerente.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la suplencia del Presidente corresponderá al Vocal que designe el Consejo de Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987