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Articulo 69 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 69. Beneficios fiscales

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1. La concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza mediante acuerdo o resolución expresa e individualizada se entenderá provisional cuando esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente.

Salvo disposición expresa en contrario de una Ley Foral, si la Inspección tributaria comprueba que no han concurrido tales condiciones o requisitos practicará de inmediato las liquidaciones que procedan, reputándose revocado o no concedido dicho beneficio fiscal.

2. En sus actuaciones de comprobación e investigación la Inspección tributaria verificará la correcta aplicación por los sujetos pasivos en sus declaraciones-liquidaciones de cualesquiera reducciones, deducciones, exenciones u otros beneficios fiscales y practicará las liquidaciones que procedan.