Articulo 69 Reglamento de...Tributaria

Articulo 69 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 69. Disposiciones generales.

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1. En el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información establecidas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y en el presente capítulo.

2. El personal inspector, en el desarrollo de actuaciones o procedimientos de inspección, podrá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario que puedan ser, a su juicio, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.

3. Las actuaciones de obtención de información realizadas por la Inspección podrán desarrollarse, directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Inspección de los tributos.

Los requerimientos de información desarrollados al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria deberán ser autorizados por el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, previa propuesta motivada del personal inspector encargado de las actuaciones, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por iniciativa propia de la Inspección de los tributos o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración.