Articulo 69 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 69. Contenido de la declaración recapitulativa
1. La declaración recapitulativa deberá contener la siguiente información:
1º. Los datos de identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y de los prestadores y destinatarios de los servicios, así como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en euros con referencia a la fecha del devengo.
2º. En los casos de transferencia de bienes comprendidos en el apartado 3º del artículo 9º y en el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, deberá consignarse el Número de Identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
3.º En las operaciones a que se refiere el artículo 68.1.5.º, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
a) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
b) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.
c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.
4.º En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto, el vendedor deberá consignar:
a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b).1.º de la Ley Foral del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
En el caso previsto en el apartado 1.4.º, el vendedor deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.
3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se hayan devengado.
a) En el supuesto del apartado 1.4.º la información mencionada se consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:
1.º al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.ºa);
2.º al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el artículo 57.2.B).a) los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.ºb).
b) En los supuestos de rectificación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2, esta se anotará en la declaración recapitulativa del periodo de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.
- Modificación realizada (69 (apdo. 1.3.º)) por DECRETO FORAL 234/2023, de 31 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el número de identificación fiscal y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
(BON de 23-11-2023) en vigor desde 24-11-2023 - Artículo modificado por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
(BON de 02-03-2020) en vigor desde 01-03-2020