Articulo 69 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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»Artículo 69.
Vigente
Los locales de espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados, al menos quince minutos, y los campos de deportes treinta minutos, antes de dar comienzo las actuaciones o partidos o el tiempo establecido en las Reglamentaciones o normas especiales.
No obstante, la autoridad municipal o gubernativa, teniendo en cuenta la capacidad de aquéllos, o el hecho de tratarse de acontecimientos especiales, podrá disponer que la apertura de determinados locales o recintos se anticipe hasta en dos horas al comienzo de la actuación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982