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Articulo 69 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 69. Documentación de los planes especiales

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1. La documentación de los planes especiales se tendrá que elaborar con el grado de precisión adecuado a su objeto y su finalidad y, en todo caso, con el mismo o mayor grado de detalle que el del planeamiento que desarrollen o complementen. Se deberá formalizar tanto en soporte físico como en soporte digital.

2. Integra la documentación a que se refiere el apartado anterior:

a) La memoria descriptiva, que tendrá que reflejar de forma escrita y gráfica todos los aspectos del planeamiento en vigor que resulten afectados por el plan especial.

b) La memoria justificativa del objeto y la finalidad del plan, que incluye su necesidad o su conveniencia.

c) El estudio o los estudios complementarios elaborados en función del objeto específico del plan especial en concreto. Singularmente, si el objeto específico del plan especial incide en todas o algunas de las materias asociadas a la memoria social prevista en el artículo 36 de este Reglamento y que no hayan sido evaluadas por el plan general en relación al correspondiente ámbito del plan especial, tendrá que justificar estos extremos mediante los estudios adecuados.

d) Los planos de información y los planos de ordenación, a la escala adecuada para la ubicación e identificación correcta de sus determinaciones y contenido.

e) Las normas urbanísticas, que comprenden, en su caso, las medidas de protección que sean procedentes de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

f) Las condiciones a las que deberán ajustarse, en su caso, los proyectos técnicos de desarrollo de obras de infraestructura.

g) La regulación de las condiciones de la edificación, cuando el desarrollo del plan especial prevea la construcción de edificios o instalaciones destinadas a equipamiento público o vinculadas a infraestructuras.

h) El catálogo de elementos y de espacios protegidos, que se tendrá que redactar de acuerdo con lo que prevé el artículo 48 de la LUIB y los artículos 76 a 81 de este Reglamento, cuando en el ámbito del plan existan bienes susceptibles de protección.

3. En función de su objeto y finalidad, los planes especiales tendrán que incluir un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, definirá las medidas a adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean.

4. Los planes especiales tendrán que incorporar el estudio ambiental estratégico, según lo establecido en la legislación medioambiental, a no ser que, por su finalidad y objeto específicos, el órgano ambiental acuerde su exoneración por el hecho de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. Los planes especiales que delimiten y ordenen actuaciones urbanísticas de las previstas en el artículo 23 de la LUIB, han de incorporar la documentación específica que determina su artículo 45.6.