Articulo 69 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
Artículo 69.
1. Estas actividades se organizarán por la Escuela Judicial y comprenderán la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden jurisdiccional o especialidad de que se trate, así como la realización de los seminarios, trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de un mes, de cuyo resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia y superación del curso por parte del Director de la Escuela Judicial y del Presidente o titular del órgano jurisdiccional donde se hubieran realizado.
2. Será de aplicación lo previsto en los números ocho y nueve del artículo 159, en los casos de incumplimiento de la obligación de participar en las actividades formativas o cuando el interesado no supere dichas actividades.
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011