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Articulo 69 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 69. Concesión para la construcción y explotación.

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1. Las concesiones administrativas para la construcción o la modificación de dársenas y de instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad se rigen, por lo que respecta a la solicitud, la tramitación, el otorgamiento, las obligaciones del concesionario y la explotación, por la sección 1.ª de este capítulo en todo lo que no se opone a su régimen específico, y en la forma que se determine por vía reglamentaria.

2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, puede ser titular de una concesión administrativa para la construcción y la explotación de una dársena o una instalación marítima.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998