Articulo 69 Protección animal

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Artículo 69. Infracciones graves.

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Tienen la consideración de infracciones graves:

1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, causándoles lesiones, deformidades o defectos.

2. Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.

3. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario, impropias para su cuidado y atención, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas, siempre que se les haya causado lesiones, enfermedades o la muerte.

4. No facilitarles la alimentación y líquidos necesarios de acuerdo a sus necesidades, todo ello cuando, como consecuencia de ello, se hayan provocado trastornos graves o la muerte de los animales.

5. El abandono de animales en espacios abiertos o cerrados, así como incumplir la obligación de entrega a los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas prevista en el artículo 3.4.c) de esta Ley.

6. La práctica de mutilaciones, salvo las controladas por facultativos competentes en caso de necesidad médico- quirúrgica por exigencia funcional o por castraciones, la de operaciones quirúrgicas y las de sacrificio de los animales sin control del facultativo competente o con sufrimientos físicos evitables o sin aturdimiento previo o insuficiente.

7. Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrándoles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionar a los animales la muerte o graves trastornos que alteren su comportamiento o su desarrollo fisiológico natural, fuera de los casos previstos en el Título VI de esta Ley.

8. Impedir la libre inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, salvo en el caso de animales recluidos en el domicilio.

9. Mantener animales enfermos o heridos sin asistencia sanitaria adecuada.

10. La vulneración de las obligaciones respecto a la recepción, cesión y sacrificio de animales abandonados en los centros de recogida contempladas en los artículos 21, 22 y 23 de la presente Ley.

11. El incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos en las letras c), d), e) y g) del apartado 1 del artículo 27.

12. La procreación de animales en los establecimientos de agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre con fines comerciales.

13. No adoptar, en los establecimientos de agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre, las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del centro.

14. La adquisición de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre que no procedan de excedentes de otras instalaciones similares o de confiscaciones por organismos públicos.

15. No mantener en semilibertad ni establecer la superficie adecuada para los animales, tal como se establece en esta Ley, respectivamente, para las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna silvestre y agrupaciones zoológicas lúdicas.

16. El uso de animales en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, si se les puede ocasionar sufrimiento, pueden ser objeto de tratamientos antinaturales o pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, salvo las excepciones señaladas en el Título IV de esta Ley.

17. La utilización en espectáculos circenses de animales que no hayan sido autorizados, que no posean los documentos referidos en el artículo 34.2 de esta Ley o que pertenezcan a especies de fauna silvestre.

18. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente cuando, como consecuencia de dicha vulneración, se hayan producido lesiones en los animales o muerte evitable de los mismos.

19. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el sacrificio de animales en el Capítulo IV del Título V de la presente Ley y en el resto de disposiciones vigentes.

20. La cría de animales silvestres de las especies catalogadas o declaradas protegidas, sin poseer autorización o la documentación exigida por la legislación vigente.

21. La procreación o cría de animales silvestres potencialmente peligrosos, salvo que se realice en agrupaciones zoológicas de animales de la fauna silvestre y con sujeción a la legislación específica.

22. La cría en cautividad de animales de la fauna silvestre cuando se realice por establecimientos no autorizados o en instalaciones que no mantengan las medidas precautorias que eviten el escape o dispersión de dichas especies.

23. La carencia de los libros de registro establecidos en esta Ley en relación con los animales de la fauna silvestre.

24. La falta de inscripción de los centros de cría, suministro y utilización de animales de experimentación, como se indica en el artículo 52 de la presente Ley.

25. La ejecución de procedimientos de experimentación no autorizados, su realización en centros no inscritos en el registro oficial o su aplicación por parte de personal no cualificado.

26. La carencia del Libro Registro establecido para los centros que críen, utilicen o suministren animales de experimentación, así como su llevanza contrariamente a lo dispuesto en esta Ley y en cuantas disposiciones resulten de aplicación.

27. El incumplimiento de las condiciones de mantenimiento, alojamiento y de protección de los animales de experimentación.

28. La adquisición o venta de animales para experimentación contrariando lo establecido en la presente Ley, así como vender, donar, ceder o utilizar animales de compañía para la experimentación animal.

29. La falta de identificación de los animales de experimentación que existan en los centros de cría, suministro o uso, así como la utilización de especies no incluidas en el anexo II sin la debida autorización.