Articulo 69 Pesca Marítima del Estado

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Artículo 69. Puertos de desembarque de productos pesqueros.

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1. Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos que al efecto se determinen por las Comunidades Autónomas.

2. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades portuarias.

Las Comunidades Autónomas mantendrán puntualmente informado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los puertos y lugares autorizados.

3. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos.

a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.

b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénicosanitarias óptimas.

c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001