Articulo 69 Pesca de Canarias

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Artículo 69. Infracciones leves.

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En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización.

b) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de la identidad.

c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente.

d) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas o bienes.

e) La utilización en el ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera de más útiles de pesca de los autorizados.

f) La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

g) La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al límite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo.

h) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

i) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.

j) La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

k) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de pesca marítima o marisqueo y que no constituyan infracción grave o muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003