Articulo 69 Pesca de C León

Articulo 69 Pesca de C. León

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Artículo 69. Vigilancia e inspección.

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1. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente ley y disposiciones de desarrollo de las que tuvieren conocimiento, así como decomisando las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de esta ley.

2. La vigilancia de la actividad de la pesca en la Comunidad de Castilla y León, será desempeñada por.

- a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

- b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.

- c) Los Vigilantes de Pesca, de conformidad con lo establecido en esta ley.

- d) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la ley de Seguridad Privada y en esta ley.

3. A los efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, tienen la condición de agentes de la autoridad el personal comprendido en los apartados a y b del punto 2 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado en los apartados c y d de dicho punto.

4. Los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, tendrán acceso a todo tipo de masas de agua de carácter público. Igualmente, los titulares y gestores de cualquier tipo de instalación relacionada con la actividad piscícola, así como de masas de agua privadas, están obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.

5. Asimismo, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares podrán requerir a los pescadores que muestren la pesca conseguida, el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o recipientes que sirvan para portar aquélla. Los agentes de la autoridad podrán extender dicha competencia al interior de los vehículos u otros medios de transporte empleados.

6. Los agentes de la autoridad, directamente o a instancia de los agentes auxiliares, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de la pesca o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender inmediatamente las acciones de pesca o la ejecución de lo autorizado, cuando ello implique una continuación del incumplimiento.

7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, el personal relacionado en los apartados c y d del punto 2 de este artículo estarán sometidos a lo que disponga la consejería competente en materia de pesca por su condición de agentes auxiliares.

8. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares están obligados a velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre pesca, y deberán denunciar cuantas infracciones conozcan en el plazo más breve posible desde su conocimiento.

9. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014