Articulo 69 Organización ...Autonómico

Articulo 69 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico

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Artículo 69. Composición de las comisiones o tribunales.

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1. Las comisiones o tribunales a las que se refiere este capítulo estarán compuestos por un presidente o presidenta, un mínimo de dos vocales y un secretario o secretaria, que actuará con voz y sin voto, salvo que sea también vocal del órgano.

2. La persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación designará al presidente o presidenta y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos. Dicha ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la comisión y de sus suplentes.

3. El mandato de quien ostente la Presidencia, de los dos vocales y de sus suplentes será de dos años y solo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones. El órgano competente para la remoción será el titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de reclamación o impugnación.

4. El secretario o secretaria será un funcionario o funcionaria de carrera de nivel superior designado por la persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación.

5. Los miembros de la comisión o tribunal estarán sometidos al régimen de abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021