Articulo 69 Ordenacion de... Carretera

Articulo 69 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 69.- Transportes turísticos públicos.

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1. Son transportes turísticos los transportes públicos realizados con finalidad turística, de ocio y recreo, ofertados y contratados para la satisfacción de necesidades de desplazamiento de personas que tengan la condición de usuarios turísticos conforme son definidos en la legislación sobre ordenación del turismo de Canarias.

2. Los transportes previstos en el número anterior que excepcionalmente podrán realizarse con reiteración de itinerario, horario y calendario, serán objeto de regulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 de la presente Ley, y en ningún caso, podrá sustituir al transporte público regular de viajeros.

En dicha regulación se contemplará, asimismo, el régimen aplicable a los vehículos especiales provistos de remolques que se destinen al transporte de viajeros en circuitos que ofrezcan interés turístico, de ocio o recreo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007