Articulo 69 Ordenación minera

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Artículo 69. Sanciones

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1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas tal y como se establece en la Ley 22/1973, de minas.

2. No obstante, cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico cuantificable, la multa podrá suponer hasta el cuádruplo del beneficio obtenido, con el límite, en caso de las infracciones leves y graves, de la máxima sanción correspondiente al grado inmediatamente superior.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad.

4. La comisión de una falta muy grave a cargo del director facultativo podrá llevar aparejada la inhabilitación para ejercer las funciones de director facultativo de actividades mineras por un periodo máximo de un año en el ámbito territorial de las Illes Balears.

En el supuesto de reincidencia por la comisión de infracciones muy graves, la sanción podrá consistir en la inhabilitación para ejercer estas funciones por un periodo de cinco años en el ámbito territorial de las Illes Balears.

5. La comisión de una infracción grave o muy grave podrá llevar asociada la imposibilidad de obtener ayudas o subvenciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de industria durante los siguientes plazos:

a) Infracciones graves: hasta tres años.

b) Infracciones muy graves: hasta diez años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014