Articulo 69 Normas comune...idad Aérea

Articulo 69 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 69. Organismos cualificados

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1. La Agencia y las autoridades nacionales competentes podrán asignar sus tareas relacionadas con la certificación y la supervisión en virtud del presente Reglamento a organismos cualificados que hayan acreditado de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 62, apartado 13, letra f), o los actos de ejecución a que se refiere el artículo 62, apartado 14, primer párrafo, letra e), que cumplen los criterios establecidos en el anexo VI.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Agencia y las autoridades nacionales competentes que recurran a tales organismos cualificados establecerán un sistema para dicha acreditación y para la evaluación del cumplimiento de dichos criterios por parte de los organismos cualificados, tanto en el momento de la acreditación como de manera continua posteriormente.

Un organismo cualificado será acreditado bien individualmente por la Agencia o por una autoridad nacional competente, bien conjuntamente por dos o más autoridades nacionales competentes o por la Agencia y una o más autoridades nacionales competentes.

2. La Agencia o la autoridad nacional competente o las autoridades nacionales competentes, según proceda, modificarán, limitarán, suspenderán o revocarán la acreditación que hayan concedido a un organismo cualificado cuando este deje de cumplir los criterios establecidos en el anexo VI.

3. La Agencia o la autoridad nacional competente o las autoridades nacionales competentes que acrediten a un organismo cualificado podrán facultarlo para que expida, renueve, modifique, limite, suspenda o revoque certificados, o para que reciba declaraciones, en nombre de la Agencia o de la autoridad nacional competente. Esta facultad se incluirá en el alcance de la acreditación.

4. La Agencia y las autoridades nacionales competentes reconocerán, sin necesidad de más requisitos técnicos o evaluaciones, las acreditaciones de organismos cualificados concedidas por la Agencia y por otras autoridades nacionales competentes de conformidad con el apartado 1.

No obstante, la Agencia y las autoridades nacionales competentes no tendrán la obligación de hacer uso de la totalidad del alcance de la acreditación concedida por otra autoridad nacional competente o por la Agencia, ni de hacer uso de la totalidad del alcance de las facultades otorgadas a ese organismo cualificado por otra autoridad nacional competente o por la Agencia en virtud del apartado 3.

5. La Agencia y las autoridades nacionales competentes intercambiarán información sobre las acreditaciones concedidas, limitadas, suspendidas y revocadas, incluida información sobre el alcance de las acreditaciones y las facultades otorgadas. La Agencia publicará esta información en el repositorio a que se hace referencia en el artículo 74.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018