Articulo 69 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 69. Deberes de colaboración

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1. Los propietarios, públicos o privados, de montes quedan obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal la aparición de enfermedades o plagas, así como a poner en práctica las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, incluida la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, debiendo estarse a lo que sobre indemnizaciones en la lucha obligatoria contra plagas establece el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas.

2. Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas especiales o el empleo de medios extraordinarios, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por la Administración, en cuyo caso los interesados afectados deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual, si así fuera establecido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005