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Articulo 69 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 69. Competencias de supervisión

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1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las competencias de supervisión, incluidas las competencias de investigación y correctivas necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº 600/2014.

2. Las competencias a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, las siguientes:

a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o a otros datos que la autoridad competente considere que pueden ser relevantes para el ejercicio de sus funciones y recibir o procurarse copia de los mismos;

b) requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información y, si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) realizar inspecciones o investigaciones in situ;

d) exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas o los registros existentes de otros tipos de tráfico de datos mantenidos por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva o el Reglamento (UE) nº 600/2014;

e) exigir el embargo o el secuestro de activos, o ambos;

f) exigir la prohibición temporal de ejercer la actividad profesional;

g) exigir que los auditores de empresas de servicios de inversión, mercados regulados y proveedores de servicios de suministro de datos autorizados faciliten información;

h) remitir asuntos a los tribunales para su procesamiento penal;

i) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones;

j) requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado subyacente;

k) exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que la autoridad competente considere contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) nº 600/2014 y a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y prevenir la repetición de dicha práctica o conducta;

l) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados y las demás personas a las que se aplica la presente Directiva o el Reglamento (UE) nº 600/2014 siguen cumpliendo los requisitos legales;

m) exigir que se suspenda la negociación de un instrumento financiero;

n) exigir que se excluya de la negociación un instrumento financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de negociación;

o) solicitar a cualquier persona que adopte medidas para reducir el volumen de una posición o exposición;

p) limitar la capacidad de toda persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de límites al tamaño de las posiciones que una persona pueda mantener en todo momento de conformidad con el artículo 57 de la presente Directiva;

q) publicar avisos;

r) exigir, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros existentes sobre el tráfico de datos que mantenga un operador de telecomunicaciones, cuando exista una sospecha razonable de infracción y cuando dichos registros puedan ser pertinentes para una investigación relacionada con la violación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014;

s) suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) nº 600/2014;

t) suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando una empresa de servicios de inversión no haya desarrollado o aplicado un proceso eficaz de aprobación de productos o haya incumplido de otro modo lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la presente Directiva;

u) exigir que se aparte a una persona física del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado.

A más tardar el 3 de julio de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de los apartados 1 y 2. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos que permitan garantizar que pueden abonarse compensaciones o adoptarse medidas correctivas de conformidad con el Derecho nacional para las pérdidas financieras o los perjuicios sufridos por infracción de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014.