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Articulo 69 medidas provisionales tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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Artículo 69 Medidas provisionales

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1. Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, o excepcionalmente y por causas justificadas el personal inspector, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o la resolución de iniciación del procedimiento -que se tiene que efectuar dentro de los quince días siguientes a la adopción-, que puede ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento exprés sobre estas medidas.

2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de manera motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción -si hay elementos de juicio suficientes para ello-, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y onerosidad menor.

3. Se pueden acordar las medidas provisionales que establece el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, como por ejemplo las siguientes:

a) La suspensión total o parcial de actividades.

b) La clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones.

c) La prestación de fianzas.

d) La suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.

4. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se tiene que dar audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, cosa que tiene que apreciar motivadamente el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento.

5. No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

6. Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso, se extinguen cuando tenga efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023