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Articulo 69 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 69. Plazos de presentación.

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1. Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», incluidas las de personas beneficiarias de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentación será de un año a contar desde el día de fallecimiento de la persona causante, o en su caso, de la transmitente en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 49, o de aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento de la persona usufructuaria, aunque la desmembración del dominio se hubiese efectuado por acto «inter vivos».

En los restantes supuestos el plazo de presentación será de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

2. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, los plazos a que se refiere el apartado anterior empezarán a contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.

3. En las adquisiciones de bienes pendientes de un poder testatorio, el plazo a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 empezará a contarse desde que se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

4. En las herencias sometidas a poder testatorio, la comisaria o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento de la persona causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 74.

Sin perjuicio de la obligación del comisario o de la comisaria de autoliquidar por el derecho de usufructo según lo dispuesto en el artículo 55, en las herencias a las que se refiere el presente apartado no podrá presentarse autoliquidación en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022