Articulo 69 Ley 50/1980 de 8 de Oct
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo sesenta y nueve.
Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981