Articulo 69 Inclusión social

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Artículo 69. Programas específicos de formación para el empleo

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1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de empleo, podrá establecer programas específicos de formación para personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional, de conformidad con lo previsto en los artículos 22.1.b) y 23.2.c) del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

2. A estos efectos, las personas que participen del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia se considerarán personas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional y, en consecuencia, podrán beneficiarse de los programas subvencionados para dicho fin, en los términos que se establezca en su normativa reguladora. En todo caso, en la ejecución de estos programas se impulsará la participación de las administraciones locales y de otras entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos de trabajadoras y trabajadores a los que de forma específica se dirigen estos programas.

3. Todas las entidades que participen en la ejecución de estos programas específicos dirigidos a las personas beneficiarias del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia deberán estar inscritas o acreditadas, según proceda en cada caso, en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la consejería competente en materia de empleo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014