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Articulo 69 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 69. Beneficios fiscales.

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Uno. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la presente Norma Foral, salvo que se indique lo contrario, serán los siguientes:

A) Gozarán de exención subjetiva:

1. El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

2. Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

Lo dispuesto en este apartado 2 no será de aplicación a las entidades a que se refiere la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

3. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin ánimo lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal específico en la forma prevista en el artículo 16 de dicha Norma Foral. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

4. La Cruz Roja Española.

5. Las sociedades mercantiles, cuyo capital social se encuentre participado en su totalidad por una o varias Administraciones Públicas Territoriales, que desarrollen una actividad o competencia que tengan atribuida, estas Administraciones Territoriales, por imperativo legal. Esta exención no será de aplicación a las operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedades mercantiles, a las que se aplicará la normativa general de este Impuesto.

6. Las Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuaciones previstas en la Ley 7/1992, de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco -que regula determinados aspectos relacionados en Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación-, o que se acojan a las actuaciones previstas en dicha Ley, respecto de los actos directamente relacionados con las operaciones que deben constituir su objeto.

7. Los Partidos políticos con representación parlamentaria.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiera satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el artículo 83 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 41 bis de la presente Norma Foral.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

7. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

8. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

9. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las operaciones contempladas en la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años regulados en el Derecho civil vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de los seis años siguientes a la adquisición.

La aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 5 de la Norma Foral anteriormente citada, está sujeta a la exigencia de formalización en escritura pública de las operaciones previstas en la misma.

10. Las adquisiciones de fincas rústicas cuando tengan lugar por el dueño de otra colindante para su agrupación, en los términos contenidos en el artículo 4 de la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura.

11. Las concesiones de agua para riego otorgadas a personas para ser cedidas a Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuaciones reguladas en la Ley 7/1992, de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco -que regula determinados aspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación-, o que se acojan a las actuaciones previstas en dicha Ley, siempre que declaren que en el plazo de un año cederán gratuitamente el aprovechamiento a una de las Comunidades de Regantes citadas, y acrediten la realización de la cesión, en dicho plazo de un año, a la Administración Tributaria, mediante escritura pública y certificación del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral en la que se indique que la Comunidad cesionaria está acogida a las actuaciones que motivan la exención subjetiva prevista en el apartado 6 de la letra A) del apartado Uno del presente artículo.

Si transcurrido el plazo de un año la Comunidad de Regantes no estuviera formalmente constituida, el plazo para efectuar la cesión gratuita será de un mes desde la aprobación de la Comunidad por el Organismo de Cuenca. Esta aprobación deberá haberse producido en un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la concesión a la que se ha aplicado la exención.

Transcurridos los plazos indicados, sin que se hubiese realizado la cesión gratuita exigida, a la que se ha hecho referencia anteriormente, la Administración Tributaria practicará la correspondiente liquidación provisional a fin de exigir el pago del Impuesto.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de los ingresos efectuados como consecuencia de dicha liquidación, si antes de que finalice el plazo de prescripción, se realiza la cesión gratuita del aprovechamiento y se justifica por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, que la referida cesión no pudo realizarse en los plazos señalados en este apartado por causas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo.

12. La transmisión de terrenos que se realice como consecuencia de la aportación a las Juntas de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación urbanística.

13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas exclusivamente, las viviendas y sus anexos vinculados.

14. Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobre procedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de una vivienda de protección pública entre particulares cuando el adquirente haya sido designado por el Gobierno Vasco.

15. Las transmisiones de edificaciones a las Empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

16. 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

- En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

- En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

- En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

17. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

18. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

20. Estará exenta en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" del presente Impuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" del Impuesto las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a alguna o algunas de las condiciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá, en el caso de que la novación modificativa se refiera a una ampliación de capital, que ésta no supere el 25 por 100 del principal del préstamo inicial. En caso de que la ampliación de capital sea superior a dicho porcentaje, la exención tendrá como límite la responsabilidad hipotecaria que se corresponda con el citado 25 por 100 del principal del préstamo inicial.

21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía de pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término de vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocios, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

A estos efectos, se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en sus normas de desarrollo. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

En el supuesto de que el préstamo o crédito se destine a la construcción de vivienda, la misma deberá estar finalizada en el plazo de 3 años a contar desde la constitución del derecho real de hipoteca.

En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.

22. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en este Impuesto de la exención establecida en el Real Decreto Ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto Ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.

23. Las Cooperativas en los términos establecidos en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

24. Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el registro correspondiente, en cuanto a las operaciones de constitución y ampliación de capital.

25. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado al Territorio Histórico de Álava de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

26. Las operaciones societarias a que se refieren los números 1º, 2º, 3º y 5º del apartado 2 del artículo 45 de esta Norma Foral y el apartado 4 del mismo artículo 45, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o de Actos Jurídicos Documentados.

27. Las Uniones Temporales de Empresas que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, gozarán de exención en las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.

28. Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de Interés, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Norma Foral 11/1992, de 19 de mayo.

29. Las sociedades laborales, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital reguladas en los Decretos Normativos de Urgencia Fiscal 7/1997, de 20 de mayo y 9/1997, de 31 de julio.

30. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las entidades de capital-riesgo en los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.

31. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria a que se refiere la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, estarán exentas por las operaciones societarias a que se refiere el Capítulo I del Título II y por los documentos notariales a que se refiere el Capítulo II del Título III de esta Norma Foral.

Asimismo, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

32. Las Sociedades y los Fondos de Inversión Mobiliaria, las Sociedades y los Fondos de Inversión Inmobiliaria, así como los Fondos de Titulación Hipotecaria, disfrutarán en este Impuesto de los beneficios fiscales establecidos en la Norma Foral 3/1985, de 23 de marzo, sobre Régimen Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión.

33. La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro Especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios para su formalización.

La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, así como respecto al documento en el que se formalice dicha relación.

Asimismo, estarán exentas de este Impuesto el otorgamiento de toda clase de garantías en favor de la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España, con ocasión de la relación jurídica a que se refiere el párrafo anterior, así como para los documentos en que se formalicen.

Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la cancelación de las garantías en ellos previstas.

34. Las Sociedades de Reafianzamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que los previstos en el número anterior para las Sociedades de Garantía Recíproca, en cuanto a las actividades que, conforme al artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, han de integrar necesariamente su objeto social.

35. Las operaciones de constitución y ampliación de capital de las sociedades que creen las Administraciones y Entes Públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.

36. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el párrafo anterior.

Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la citada Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos párrafos anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2015)

37. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

38. La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen.

39. La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al «Programa de Vivienda Vacía», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, y a planes y programas de viviendas forales o municipales, así como de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

40. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipoteca inversa en los términos de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en lo que se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.

41. Las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

42. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la primera transmisión de viviendas, en cuanto al gravamen sobre documentos notariales a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro del término vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Dos. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral.

44. La entidad de crédito a través de la cual se articule un sistema institucional de protección con las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como para los actos y documentos necesarios para la formalización de dichas operaciones.

De igual modo estarán exentas de la modalidad de Operaciones Societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

Asimismo estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados a los que se refiere la mencionada letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.

45. Estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Segunda apartados 1 y 4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

46. Los beneficios fiscales reconocidos en el artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2012, de 4 de diciembre, por el que se adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

47. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

48. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio del caserío y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.

La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de los seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa, personal y preferente a las actividades señaladas en el párrafo anterior.

Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

49. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto. (NOTA: Apdo. 49 con efectos desde el 18 de marzo de 2020)

50. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

51. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. (NOTA: Apdo. 51 con efectos desde el 9 de julio de 2020)

52.1. La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como su reembolso.

2. Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

(NOTA: Apdo. 52 con efectos desde el 4 de noviembre de 2021)