Articulo 69 Hacienda y Sector Público
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Artículo 69. Interés de demora.

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1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda de la Comunidad dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre la cantidad debida, que se devengará desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, independientemente de los intereses que pudieran formar parte de la cantidad debida.

El plazo máximo para reconocer la obligación, a efectos de reclamar por el acreedor su cumplimiento, será el establecido en el correspondiente procedimiento.

2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006