Articulo 69 Forestal y de...Naturaleza

Articulo 69 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 69. Consorcios y Convenios de reforestación y/o de conservación.

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1. Los propietarios, públicos o privados, de los montes podrán formalizar con la Comunidad de Madrid consorcios de reforestación y/o conservación, mediante los cuales, los primeros constituyen un derecho real sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar, a favor de la Comunidad que faculta a ésta, durante el período de tiempo acordado, para actuar en el monte, reforestarlo, conservarlo y, en su caso, realizar los aprovechamientos a que haya lugar, así como a ejercer la dirección y gestión técnica y administrativa.

2. Del mismo modo se podrán formalizar convenios de conservación para defender los valores medioambientales de los montes.

3. Salvo acuerdo expreso contrario formalizado en el consorcio, la Comunidad de Madrid correrá íntegramente con la financiación de los gastos derivados de los trabajos de reforestación, reposición de marras, si las hubiera, conservación, vigilancia y, en caso de ser necesarias, de las infraestructuras viaria, correctora de la erosión o de defensa contra incendios.

De igual forma, la Comunidad financiará, durante la vigencia del consorcio, los gastos que pudieran originar la defensa fitosanitaria de los montes consorciados y su restauración si se vieran afectados por incendios forestales.

4. Si el consorcio se mantiene vigente durante el período de tiempo inicialmente acordado, no podrán exigirse al propietario ninguno de los gastos establecidos en el apartado 3. Por otra parte el propietario recibirá íntegro el importe de los aprovechamientos que genere el monte durante este período.

5. Quedan excluidos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los consorcios de reforestación y/o conservación realizada con especies de crecimiento rápido, entendidas como tales las de turno inferior a treinta años, o en los terrenos forestales temporales referidos en el artículo 3 de esta Ley. En estos casos, los consorcios tendrán el alcance y contenido que ellos mismos determinen.

6. Con carácter general, los consorcios de forestación se formalizarán con un período de vigencia máximo del primer turno de la especie principal, sin perjuicio de la facultad de los contratantes para celebrar nuevos convenios relativos a la gestión de las masas creadas, conservación o defensa de las mismas o de cualquier otra índole.

7. Dentro del período de vigencia máximo previsto en el apartado anterior, el propietario consorciante podrá rescindir el consorcio, debiendo abonar a la Comunidad de Madrid la parte que a ésta pueda corresponder por las inversiones previstas en el apartado 3 de este artículo, o bien del porcentaje que se pueda determinar reglamentariamente, siempre que la reforestación esté consolidada.

En caso de que el propietario desee rescindir el consorcio antes de la consolidación de la reforestación correrá con todos los gastos habidos.

8. En cuanto a los consorcios todavía vigentes se adoptarán las siguientes medidas:

a) Si el objeto del consorcio fuese un monte de utilidad pública, se cancelará sin contrapartida alguna a favor de la Comunidad de Madrid.

b) Si se tratase de un monte de propiedad privada, procederá aplicar los siguientes criterios:

El consorcio se cancelará al final del turno previsto en las bases, sean cualesquiera los resultados económicos obtenidos por la Comunidad de Madrid.

En todo caso, el reintegro de los gastos requerirá que el importe de los mismos sea el 60 por 100 de los gastos realmente efectuados, al 1 por 100 de interés simple anual, si se tratase de especies de crecimiento lento y al 4 por 100 en los demás casos. No se incluirán en la cuenta los gastos centralizados de administración y serán evaluados en pesetas corrientes de cada año. Este reintegro tendrá la consideración de devolución de anticipo, considerándose el 40 por 100 restante como subvención.

Todo titular de consorcio tendrá derecho a cancelar el contrato, mediante el pago de las cantidades que corresponda, con arreglo al criterio acabado de exponer, con las reservas que seguidamente se establecen.

Si la masa forestal creada hubiese sufrido un siniestro por incendio forestal, la cuenta se reiniciará al efectuar la siguiente restauración pero, en este caso, no se podrá redimir el consorcio hasta que transcurra, al menos, la tercera parte del turno previsto en las bases contractuales, contado a partir del año de esta restauración.

Si los resultados de la ejecución del consorcio, medidos en existencias maderables por hectáreas, fuesen notablemente inferiores a los normalmente previsibles en montes análogos, el importe de la cancelación del consorcio podrá reducirse proporcionalmente a estos resultados. Esta reducción requerirá expediente acreditativo, a instancias del propietario consorciante, petición que no podrá ser admitida por la Administración antes de que transcurra la tercera parte del turno previsto en el consorcio.

9. Los Consorcios podrán formalizarse por documento administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995