Articulo 69 Desarrollo y modernización del turismo
Artículo 69. Definiciones de cada clase.
A los efectos de esta ley son:
a) Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento mediante contraprestación económica.
b) Casas rurales: aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Reglamentariamente se podrán establecer subtipologíastales como apartamentos o chozos.
- Modificación realizada (69 (apdo. a)) por Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
(DOE de 16-07-2018) en vigor desde 17-07-2018 - Artículo modificado por LEY 7/2014, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura. (2014010009)
(DOE de 06-08-2014) en vigor desde 07-08-2014