Articulo 69 Deporte de Andalucía -Derogada-
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Artículo 69. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

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1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego o competición, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus Estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros, y en general quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente.

d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.