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Articulo 69 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 69.- Especies silvestres amenazadas.

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1.- A los efectos de la presente ley, se entenderá por especies silvestres amenazadas las incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

2.- El catálogo será un registro público ubicado en el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

3.- Las especies silvestres amenazadas se clasificarán en las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción: aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: aquellas que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

4.- Para determinar la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre en toda su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de que localmente puedan existir circunstancias que atenúen o agraven dicha situación. Entre tales factores se incluyen los posibles efectos del cambio climático.

5.- El catálogo incluirá, como mínimo para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos:

a) La denominación científica y sus nombres vulgares.

b) La categoría en que esté catalogada.

c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

d) Las actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.

e) La mención, en caso de haberse adoptado, del correspondiente plan de gestión.

6.- La inclusión de una especie en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, su cambio de categoría o, en su caso, exclusión, se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

7.- El procedimiento se podrá instar:

a) De oficio por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

b) Por cualquier ciudadano u organización, mediante la oportuna solicitud en la que se justifique la medida planteada.

c) Por los órganos competentes de las diputaciones forales.

d) Por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

8.- El procedimiento incluirá un trámite de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las administraciones forales y municipales previsiblemente afectadas e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

9.- Transcurrido el plazo de seis meses, el procedimiento se entenderá caducado si se inicia de oficio, y la solicitud desestimada, si se hubiera iniciado por los mencionados en las letras b), c) y d) del párrafo 7.

10.- Mediante decreto se desarrollará el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión, el contenido mínimo de la correspondiente solicitud y las normas procedimentales correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022