Articulo 69 Comercio de I Balears
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Artículo 69. Medidas cautelares

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1. La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador puede acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante una resolución motivada, la adopción de las medidas cautelares adecuadas, siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan un perjuicio grave o manifiesto de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, si corresponde, puede recaer.

2. Entre estas medidas cautelares se encuentran las siguientes:

a) La inmovilización o el decomiso de las mercancías con respecto a las infracciones relacionadas con los objetos ofertados.

b) La paralización de las obras o la clausura o el cierre de los establecimientos o las instalaciones que no tengan las autorizaciones preceptivas correspondientes.

c) La suspensión temporal de la actividad comercial cuando no se cumplan los requisitos para su ejercicio.

3. Estas medidas cautelares, que no tienen el carácter de sanción, se pueden mantener durante el tiempo necesario para la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.

4. Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 63.2 de esta ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en caso de que esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone esta ley respecto de la necesidad de obtener autorización autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa de la persona interesada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014