Articulo 69 Caza y de Ges...inegéticos

Articulo 69 Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos

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Artículo 69. Control poblacional de especies cinegéticas.

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1. Se entiende por control poblacional de las especies cinegéticas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:

a) Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

c) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

d) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la fauna terrestre y acuática y a la calidad de las aguas.

e) Conservar los hábitats.

f) Llevar a cabo acciones de control sanitario.

g) Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.

h) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

i) Otras razones debidamente justificadas que se establezcan reglamentariamente.

2. Los controles poblacionales podrán realizarse en todo tipo de terrenos, tanto rústicos, ya sean cinegéticos o no cinegéticos, como urbanos.

3. Los controles poblacionales de especies cinegéticas requerirán autorización de la Consejería y deberán ser solicitados:

a) En terrenos cinegéticos, por el titular cinegético, o subsidiariamente por el propietario del terreno afectado o por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.

b) En terrenos vedados, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.

c) En zonas de seguridad, por su titular o propietario.

d) En terrenos urbanos, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el Ayuntamiento.

4. En todo caso, la orden de autorización de controles poblaciones:

a) Deberá ser motivada y singularizada.

b) Deberá especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

c) Deberá identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.

d) Podrá dejar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 38, 39, 48, 49, 50 y 51.

5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes.

6. En los informes que, conforme a la normativa sectorial, deban emitirse por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el marco de las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras viarias, deberán analizarse los posibles desequilibrios biológicos que pudieran provocarse por excesos poblaciones de especies cinegéticas derivados de la instalación de la infraestructura, así como las medidas necesarias para su corrección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2021 en vigor desde 08-08-2021