Articulo 69 Caza de Aragón

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Artículo 69. Responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas en la agricultura, bienes forestales y ganadería.

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1. La atribución de responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas a cultivos agrícolas, bienes forestales o ganadería dependerá de los siguientes criterios:

a) En el caso de estar pactada la responsabilidad civil entre los propietarios o titulares de los terrenos o ganados afectados y los titulares de los derechos cinegéticos de las especies de caza que produzcan los daños, se estará a lo dispuesto en tales pactos, siempre que se ajusten al ordenamiento jurídico.

b) A falta de pacto, la responsabilidad se atribuirá del siguiente modo:

- Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de terrenos cinegéticos, serán responsables los titulares de los derechos cinegéticos del terreno.

- Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de terrenos no cinegéticos, serán responsables los titulares de los terrenos no cinegéticos.

- Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de vedados, será responsable la Administración que los haya declarado.

En la valoración de la responsabilidad, habrá de tenerse en cuenta la posible existencia de circunstancias específicas, tales como la presencia de zonas de seguridad u otros impedimentos que dificulten la efectividad de las medidas de control.

c) Responsabilidad en zonas de seguridad.

La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños.

d) Exención de responsabilidad por los daños.

No existirá la responsabilidad a la que se refiere el punto b) de este artículo en los siguientes casos:

- Tanto en terrenos cinegéticos como no cinegéticos, aquellos casos en los que la Administración competente, en ausencia de otras soluciones prácticas y satisfactorias y si así le correspondiera, haya denegado al titular del derecho cinegético o del terreno no cinegético, incluyendo los englobados en vedados, las autorizaciones de carácter cinegético necesarias para prevenir y evitar los daños o que, en el caso de vedados, la propia Administración, con medios propios o contratados o mediante la autorización a terceros, no haya llevado a cabo tales medidas de control. En este caso, la responsabilidad recaerá en la Administración competente.

- Que el titular del cultivo o del ganado en el que se están produciendo daños agrarios o ganaderos no haya notificado documentalmente la existencia de los mismos, indicando polígono, parcela y recinto, al titular de los derechos cinegéticos reseñados en el artículo 5 de esta ley o al titular de la infraestructura viaria contemplada en la letra c) de este mismo artículo, antes de diez días naturales en el caso de cultivos frutales o de veinte días naturales en el resto de cultivos y bienes desde el inicio de los daños, con el fin de que dicho titular pueda realizar actuaciones encaminadas al control de los daños.

2. Con objeto de prevenir o paliar daños sobre bienes, ya sean de naturaleza agrícola, ganadera, piscícola, cinegética o forestal, las especies cinegéticas presentes en terrenos no cinegéticos, en ausencia de otras soluciones prácticas y satisfactorias, podrán ser objeto de acciones extraordinarias de control por parte de los propietarios o titulares de los terrenos afectados o de quien ellos designen, previa autorización expresa u otro régimen de control administrativo establecido por la Administración competente.

3. En los regadíos de nueva creación puestos en explotación posteriormente a la promulgación de esta ley, el único responsable de los daños agrícolas producidos por especies cinegéticas en los mismos será el propietario de los terrenos donde se hayan producido los daños, no teniendo derecho a solicitar el pago de dichos daños a los titulares de los derechos cinegéticos ni a la Administración.

4. El procedimiento administrativo de responsabilidad por daños agrarios producidos por especies cinegéticas se regulará por orden del consejero competente en materia de caza.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer los mecanismos aseguradores oportunos para cubrir el pago de las indemnizaciones que le corresponda en los daños agrícolas producidos por especies cinegéticas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015