Articulo 69 Cabildos insulares
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Artículo 69.- Competencias de los titulares de las áreas o departamentos insulares.

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1. Bajo la superior dirección del presidente, los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndole en régimen de desconcentración las competencias que se determinen en el decreto del presidente del cabildo insular en el marco del reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular. Asimismo, les corresponde el ejercicio de las competencias que les sean delegadas.

2. En todo caso, respecto de los servicios del área o departamento insular que dirigen y con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno, corresponde a los consejeros titulares del área o departamento insular.

a) La determinación de los objetivos a alcanzar y las líneas de actuación del área o departamento insular.

b) El impulso y coordinación de las actividades del área o departamento insular, la supervisión del cumplimiento de las líneas de actuación y la corrección de las desviaciones que se produzcan.

c) La ordenación, inspección y evaluación de los servicios del área o departamento insular.

d) La jefatura del personal del área o departamento insular, sin perjuicio de las funciones del presidente y de las que se atribuyan a los órganos directivos del área o departamento insular.

e) La autorización y disposición de los gastos propios de los servicios de su área o departamento, así como el reconocimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en los presupuestos del cabildo insular y sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno del cabildo insular.

f) La resolución de los conflictos que se planteen entre los órganos de su área o departamento insular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015