Articulo 69 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 69 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma sexagésima novena. Ámbito de aplicación.

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1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en las secciones primera y segunda del capítulo cuarto respecto del Método estándar y el Método IRB, según corresponda, las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación para la determinación del valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA, de las operaciones con compromiso de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías.

En el caso de las operaciones con liquidación diferida, las entidades que estén autorizadas a utilizar el Método IRB podrán realizar el cálculo de sus requerimientos de recursos propios asignando, de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de esas posiciones, las ponderaciones de riesgo previstas para el Método estándar en la sección primera del capítulo cuarto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición por riesgo de contraparte será igual a cero en los siguientes supuestos:

a) En el caso de operaciones con compromiso de recompra o de préstamo de valores, cuando exista un procedimiento en el mercado por el que se garantice la reversión al cedente de los elementos entregados al cesionario.

b) En el caso de permutas de riesgo de crédito (CDS) vendidas incluidas en la cartera de inversión, cuando sean tratadas como una protección crediticia proporcionada por la entidad de crédito y estén sujetas a requerimientos de recursos propios para cubrir el riesgo de crédito por el total del importe nocional del contrato.

c) En general, cuando la contraparte sea una entidad de contrapartida central que cuente con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y de la evolución de las cotizaciones que cubran íntegramente el riesgo en sus acuerdos.

A estos efectos, las entidades de crédito tendrán en cuenta aquellas informaciones que, en su caso, pudiera facilitar el Banco de España acerca de las entidades de contrapartida central que, en su opinión, no cuenten con mecanismos que supongan una garantía adecuada.

d) Cuando las entidades de crédito compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, salvo que la entidad de crédito haya usado la opción prevista en el apartado 4 de la norma septuagésima, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades de crédito calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la norma cuadragésima séptima, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble incumplimiento contenidas en el apartado 7 de la norma vigésima quinta o a las normas para la estimación interna, por parte de las entidades de crédito, de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito previstas en los apartados 50 a 58 de la norma trigésima segunda.

No obstante, las entidades de crédito podrán decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto.