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Articulo 69 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 69. Expedición de licencias.

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1.- El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición o renovación de la correspondiente licencia en aquellas modalidades o disciplinas deportivas en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.

2.- El objetivo de la realización de estos reconocimientos médicos es proteger la salud de las deportistas y los deportistas en relación con la actividad deportiva y, por ello, en el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva, se tendrán en cuenta:

a) Las características de la modalidad deportiva que se vaya a practicar.

b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

c) Las condiciones ambientales en las que se practique.

d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de las personas menores de edad y de aquellas con discapacidad.

3.- Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales atinentes a la tramitación y expedición de dichas licencias.

4.- La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su emisión cuando la solicitante o el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

5.- En la expedición de licencias federativas, escolares o universitarias se garantizará la no discriminación por motivo alguno. No obstante, la reglamentación de las competiciones podrá incluir medidas que eviten cualquier ventaja competitiva que desvirtúe el principio de igualdad. Tales medidas habrán de ser necesarias, razonables y proporcionadas.

6.- Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia sin resolución expresa, se entenderá otorgada.