Articulo 68 Sociedades Co... Andaluzas

Articulo 68 Sociedades Cooperativas Andaluzas

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Artículo 68. Aplicación de resultados positivos.

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1. El destino de los resultados positivos se acordará por la Asamblea General al cierre de cada ejercicio, de conformidad con las previsiones de este artículo.

2. En todo caso habrán de dotarse los fondos sociales obligatorios, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, con sujeción a las siguientes normas.

a) De los resultados cooperativos positivos se destinará, como mínimo, un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio hasta que este alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, y, al menos, un cinco por ciento al Fondo de Formación y Sostenibilidad, en este caso, sin límite alguno.

b) De los resultados extracooperativos positivos se destinará, como mínimo, un veinticinco por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y otro veinticinco por ciento al Fondo de Formación y Sostenibilidad. No obstante, la Asamblea General podrá acordar que el porcentaje sobre estos resultados destinado a engrosar el Fondo de Reserva Obligatorio, o parte del mismo, se emplee en inversiones productivas, cooperación e integración entre empresas, o en materia de internacionalización, sin necesidad de llegar a integrar el citado fondo. Cuando las inversiones que prevea la sociedad cooperativa excedan de dicho importe, este podrá materializarse en cuentas de ahorro o títulos de deuda pública cuyos rendimientos financieros se aplicarán a dichos instrumentos para las citadas finalidades. Estos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito. Transcurridos tres años desde el acuerdo sin que se haya procedido a la inversión, los citados importes se ingresarán en el Fondo de Reserva Obligatorio con carácter inmediato, bajo la responsabilidad del Consejo Rector, impidiéndose un acuerdo de esta naturaleza en los cinco ejercicios posteriores a aquel sobre el que recayó el citado acuerdo.

3. Si los estatutos sociales hubieran previsto la constitución de algún fondo de reserva voluntario, que tendrá el carácter de irrepartible, salvo en caso de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 82.1.b), se dotará en la proporción que se acuerde por la Asamblea General dentro de los límites estatutarios.

4. Los resultados obtenidos tras la dotación de los fondos anteriores se aplicarán a retornos cooperativos, que se acreditarán a los socios y socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades efectivamente realizadas para la sociedad cooperativa.

5. Los retornos cooperativos se podrán hacer efectivos en las formas que reglamentariamente se establezcan, que podrán incluir un Fondo de Retornos de carácter repartible, debiendo la Asamblea General concretar las que se hayan de adoptar en cada ejercicio en función de las necesidades económico-financieras de la cooperativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 20-01-2012