Articulo 68 Sistema común del IVA

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Artículo 68

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El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la adquisición intracomunitaria de bienes.

La adquisición intracomunitaria de bienes se considerará realizada en el momento en que se entienda efectuada la entrega de bienes similares en el territorio del Estado miembro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007