Articulo 68 Simplificació...eneralitat

Articulo 68 Simplificación administrativa de la Generalitat

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 68. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano

Vigente

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min


La Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas

1. Las administraciones públicas valencianas actuarán de conformidad con el deber de colaboración, con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la mejor consecución de los fines previstos en esta ley. La Generalitat prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

2. Los municipios están obligados a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Para ello, podrán colaborar con la Generalitat, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público, especialmente en los siguientes supuestos:

a) Tramitar, en los términos previstos en esta ley y en la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural, los instrumentos urbanísticos que garanticen la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, en los términos y plazos establecidos al efecto.

b) Comunicar a la Administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

c) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, la pérdida o la destrucción de los bienes del patrimonio cultural.

d) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta ley.

Se dará preferencia a la suscripción de convenios de colaboración con aquellos municipios que cuenten con Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y, en su caso, Planes Especiales de Protección o asuman el compromiso de su tramitación conforme a la letra a) de este apartado.

3. Las diputaciones provinciales y la Generalitat colaborarán en el desarrollo de los instrumentos urbanísticos previstos en los artículos 34 y 47 de esta ley, la conservación, la protección y la puesta en valor de los bienes integrantes del patrimonio cultural, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público.

4. Las universidades valencianas podrán ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la conselleria competente en materia de cultura y colaborar con esta a través de los mismos mecanismos de colaboración y cooperación previstos para las administraciones públicas valencianas.

5. La articulación de los mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas y las corporaciones de derecho público reguladas en los apartados anteriores determinará los protocolos y los instrumentos conjuntos de actuación, así como los convenios de colaboración, en su caso, con contenido económico o sin él. La financiación de estos mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación, cuando proceda, se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente, que serán coherentes, en su caso, con el plan estratégico de subvenciones de la conselleria competente en materia de cultura.

6. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá reglamentariamente, además de por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 18. Obligaciones de las personas titulares

1. Las personas propietarias y poseedoras por cualquier título de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligadas a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.

2. Podrán destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante, cualquier cambio de uso deberá ser comunicado previamente, por escrito, a la conselleria competente en materia de cultura. La no oposición de esta en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la comunicación, supondrá la aprobación del nuevo uso.

Tratándose de bienes declarados de interés cultural será necesaria la autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura, en los términos de los artículos 36.2 y 41.1 de esta ley. No obstante, precisará únicamente de declaración responsable la celebración de actividades recreativas o socioculturales, que sean de carácter ocasional, reversible, por tiempo limitado y que no supongan afección sobre los bienes declarados de interés cultural.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22. Derechos de tanteo y retracto

1. Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor de la Administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión, deberán notificarlo a la conselleria competente en materia de cultura y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien a los efectos previstos en el apartado siguiente, indicando la identidad de la persona adquirente y el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende. Tratándose de bienes inmuebles, se identificará con precisión mediante la aportación de plano de situación e identificación catastral y registral, en su caso.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 27. Procedimiento

[…]

3. La incoación se notificará a las personas interesadas, si fueran conocidas, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.

Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos, jardines históricos y espacios etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.

Se podrá sustituir la notificación de la incoación a las personas interesadas sin que ello afecte a las publicaciones exigidas en el párrafo anterior, por la publicación de la incoación en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio donde se ubique el mismo, conjuntamente con la publicación de la información a través de las sedes electrónicas, portales o páginas web tanto del propio ayuntamiento como de la Generalitat, cuando el elevado número de personas interesadas, la concurrencia de razones de interés público relacionadas con la urgencia, peligro de desaparición, daño o expolio a los bienes referidos en la incoación, así lo aconsejen, previa declaración de los motivos que llevan a esta sustitución en la resolución de incoación.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29. Inscripción y publicidad

[…]

3. En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará únicamente al ayuntamiento del municipio donde se ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat y en el Boletín Oficial del Estado.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 35. Autorización de intervenciones

1. Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:

a) Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.

b) Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.

c) Reglamentariamente, podrán establecerse aquellas actuaciones de entre las que pudieran proponerse sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural o en sus entornos de protección que no requieren de autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura por no suponer afección alguna o por carecer de trascendencia patrimonial.

d) Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.»

Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos

5. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan, determinará la aplicación inmediata:

a) Para los bienes de relevancia local, de las medidas de protección establecidas en dichos catálogos y el régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. A estos bienes se les aplicará el régimen transitorio que se prevea reglamentariamente. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la inscripción del bien será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y determinará la aplicación cautelar del régimen de protección que en la misma se indique.

b) Para el resto de elementos incluidos en el Catálogo, del régimen de protección establecido en el mismo, incluso tras el alzamiento de la suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 60. Autorización de actuaciones

1. Las actuaciones arqueológicas o paleontológicas deberán ser autorizadas expresamente por la conselleria competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá contener un plano en el que se determinen con precisión los límites de la zona objeto de la actuación, la identificación de la persona o las personas propietarias de los terrenos y un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia e interés científico y la cualificación profesional, determinada reglamentariamente, de la dirección y equipo técnico encargados de los mismos. Tanto la autorización como su denegación habrán de ser motivadas. Las autorizaciones concedidas deberán ser comunicadas al ayuntamiento correspondiente inmediatamente.

Se exceptúan de la necesidad de autorización previa, siempre que se trate de actuaciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, la realización de:

a) Las prospecciones arqueológicas relacionadas con los artículos 11, 47 y 58 de la presente ley; y los trabajos relativos a la arqueología de la arquitectura;

b) Los trabajos de mantenimiento y conservación; y el estudio y la documentación gráfica o de cualquier tipo, de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como de los materiales pertenecientes a los mismos, definidas en el punto 3, apartados b) y c) del artículo 59.

Las actuaciones exceptuadas de autorización estarán sujetas, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.

Junto con esta declaración, para la cual la conselleria competente en materia de cultura, pondrá a disposición de las personas interesadas modelos normalizados con indicación de la documentación a aportar, se acompañará, como mínimo:

a) la descripción de la actuación, y

b) la identificación de la dirección técnica arqueológica que deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios previstos.

Reglamentariamente, se establecerán los documentos adicionales que se requiera aportar con las declaraciones responsables en consideración al tipo de actuación que vaya a llevarse a efecto.»

Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional quinta. Reconocimiento legal de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, en atención a su naturaleza patrimonial

Tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, mientras no se les excluya en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos:

1. Los núcleos históricos tradicionales. Estos espacios urbanos, que se delimitarán en la ordenación urbanística de cada municipio, se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica.

Los municipios en cuyo término no exista ningún espacio urbano que responda a estas características deberán solicitar su exclusión fundada, conforme al apartado 4 de esta disposición adicional.

2. Los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los hornos de cal, los antiguos molinos de viento y los antiguos molinos de agua, los relojes de sol anteriores al siglo XX, las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940, la arquitectura religiosa anterior a 1940, incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.

3. El patrimonio histórico y arqueológico civil y militar de la Guerra Civil en la Comunitat Valenciana, además de los espacios singulares relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, como todos aquellos edificios que se utilizaron de sede del gobierno de la República, además de los espacios relevantes que utilizaron personajes importantes de nuestra historia durante el período de guerra de 1936 a 1939. Todos estos inmuebles deben estar construidos con anterioridad al año 1940.

En relación con este patrimonio histórico y arqueológico de la Guerra Civil, sin perjuicio de su reconocimiento legal de bien de relevancia local a la entrada en vigor de esta ley, la conselleria competente en materia de cultura, con la colaboración de la Junta de Valoración de Bienes, deberá ejecutar un inventario específico de estos bienes en el que se diferenciará explícitamente entre bienes protegidos y bienes solo a documentar, conforme a su relativa importancia patrimonial, así como los lugares de la memoria, que pasarán a ser documentados por su importancia histórica.

4. Para exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, se requerirá justificación suficiente contenida en informe de equipos pluridisciplinares conformados según lo previsto en el artículo 47.2 de esta ley y tendrá que ser informada favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. El informe deberá emitirse en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 47.3 de esta ley.»