Articulo 68 Residuos de C Valenciana -Derogada-
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Artículo 68. Medidas provisionales.

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1. Una vez declarado un suelo como contaminado e iniciado el procedimiento contra los obligados a su limpieza y recuperación, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos en que exista un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001