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Articulo 68 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 68. Disposiciones generales.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cercados cinegéticos son aquéllos destinados a impedir el tránsito de especies cinegéticas de caza mayor. Los cercados cinegéticos podrán ser de gestión y de protección.

2. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se consideran cercados cinegéticos aquellos ubicados en terrenos cinegéticos, que impidiendo el tránsito de especies de caza mayor superen la altura mínima de 140 centímetros.

También tendrán la consideración de cercados cinegéticos aquellos que se pretendan instalar o se instalen en terrenos cinegéticos y que, a pesar de tener una altura igual o inferior a 140 centímetros, por la configuración del terreno o por sus características constructivas, impidan el libre tránsito natural de especies cinegéticas de caza mayor, en uno o en ambos sentidos.

Asimismo, los cercados cinegéticos no podrán superar la altura de 210 centímetros. La superación de la citada altura podrá ser autorizada excepcionalmente por condicionantes técnicos debidamente justificados, o por exigencias sanitarias o de seguridad para la protección de infraestructuras viarias.

3. Con carácter general, los cercados cinegéticos deberán permitir la libre circulación del resto de especies de la fauna silvestre, estando prohibida la construcción de dichos cercados con alambre de espinos o mediante cualquier otro método que produzca quebranto físico a los animales.

4. En terrenos cinegéticos queda prohibido la colocación de dispositivos de anclaje al suelo, unión o fijación tipo «piquetas» o cable tensor en los cercados cinegéticos de protección y cercas no cinegéticas que tengan una superficie inferior a las 500 hectáreas, salvo autorización por el órgano competente en materia de caza, previo informe favorable de la Consejería competente en materia ganadera y de sanidad animal, de protección, o de seguridad de infraestructuras viarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica en materia de espacios naturales protegidos y en lo que pudiera afectar al Patrimonio Histórico.

En estos cerramientos que dispongan de dispositivos de anclaje al suelo, unión o fijación tipo «piquetas» o cable tensor, solo se podrá autorizar la caza en las modalidades a rececho y en aguardo.

5. La observación de cualquier rotura, deterioro o menoscabo de los cercados cinegéticos próximos a una infraestructura viaria, deberá ser puesta en conocimiento del titular de la infraestructura por las personas titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

6. La solicitud para la instalación y modificación de un cercado cinegético deberá realizarse mediante su inclusión en el plan técnico de caza correspondiente, con la misma, deberá adjuntarse la información necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para el establecimiento de los distintos cercados cinegéticos.

La autorización de los cercados cinegéticos en sus distintos tipos requerirá el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caza correspondiente.

7. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer condiciones particulares en las autorizaciones de cercados cinegéticos cuando resulten afectados especies o hábitats de interés, o bien el flujo natural de las poblaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017