Articulo 68 Reglamento de... preciosos

Articulo 68 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 68.

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1. Los objetos que contengan metales preciosos en cantidades inferiores a las «leyes» legales establecidas sólo podrán comercializarse si van provistos de etiquetas en las que se haga constar su denominación y el contenido de metal precioso, expresado en milésimas.

2. Los objetos recubiertos con metales preciosos, tales como los denominados «chapados» y los «galvanizados», sólo podrán comercializarse con etiquetas que indiquen su denominación seguida de la del metal y su «ley», así como el espesor del recubrimiento en micras. Además, se hará constar si éste es chapado o electrolítico. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.

3. Para los objetos damasquinados, como los del tipo Toledo, Eibar o similares, fabricados con incrustaciones de metales preciosos, podrán utilizarse las denominaciones de «damasquinado de oro» o «damasquinado de plata». En el caso de imitaciones de esta clase de objetos deberá hacerse constar la denominación de los metales utilizados, con la inclusión del término «imitación de damasquinado de oro o plata».

4. En la etiqueta de estos objetos se hará constar el nombre o la razón social o denominación del fabricante o importador y en todo caso su domicilio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989