Articulo 68 Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica
Artículo 68. Medidas provisionales
-1 Antes del inicio de un procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciarlo puede adoptar motivadamente, de oficio o a instancia de parte interesada, alguna o algunas de las medidas cautelares que establece el apartado 4 si se incumplen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene, o hay un riesgo grave o un peligro inminente para la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.
Se considera que hay riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente:
a) Si hay deficiencias en la estructura y en el mobiliario pesado del establecimiento que se constaten visualmente o que se constaten en un informe técnico emitido por personal técnico la Administración.
b) Si hay instalaciones o si se utilizan aparatos o utensilios que generen un peligro evidente de incendio, afectación en los materiales constructivos del establecimiento o afectación a la salud de las personas.
c) Si las puertas de emergencia no son practicables.
d) Si los pasillos de evacuación están obstaculizados gravemente por elementos fijos o que impidan totalmente el paso.
e) Si no disponen de alumbrado de emergencia o de señalización en las vías de evacuación o si estos no se encuentran en condiciones mínimas de utilización.
f) Si el funcionamiento del alumbrado de emergencia y la señalización de las vías de evacuación es defectuoso.
g) Si la actividad produce inmisiones que afectan a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, como ruidos, calores, vibraciones y olores, entre otros.
h) Si, como consecuencia de una inspección, se considera de forma motivada que implique otro riesgo grave o un peligro inminente no especificado en los apartes anteriores.
-2 El acuerdo de inicio del procedimiento se tiene que adoptar necesariamente antes de que transcurran quince días desde la adopción de las medidas mencionadas, y tiene que dictar la confirmación, la modificación o el levantamiento.
-3 El órgano competente para resolver el procedimiento, al cual se refiere el apartado 1, puede acordar igualmente en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte interesada, y con la finalidad de garantizar la eficacia de la resolución que finalmente se dicte, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o si se da alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, que se adopte cualquiera de las medidas provisionales que establece el apartado 4.
-4 A efectos de lo que establece este artículo, el órgano competente puede adoptar alguna de las medidas provisionales siguientes:
a) Precintar maquinaria o instalaciones.
b) Decomisar o precintar productos.
c) Suspensión temporal de actividades que se lleven a cabo en un establecimiento.
d) Cierre total o parcial de la actividad en el establecimiento.
e) Aquellas otras medidas provisionales adecuadas para proteger los intereses de las personas titulares o las personas empendedoras o se consideren, motivadamente, necesarias para garantizar la eficacia de la resolución, que estén contenidas a la legislación de procedimiento administrativo.
-5 Las medidas provisionales se extinguen en el momento que se adopta la resolución final del expediente sancionador, a menos que sean impuestas en calidad de sanción. En este caso, la duración de la medida provisional computa, si procede, a los efectos del cumplimiento de la sanción.