Articulo 68 Reglamento de...Tributaria

Articulo 68 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 68. Terminación del procedimiento en informe.

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1. El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario terminará por medio de informe en el que se harán constar los siguientes extremos.

a) El lugar y la fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos de los actuarios que lo suscriban.

c) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.

d) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, recogiendo los elementos de hecho relativos a la prueba preconstituida de la obligación tributaria y los fundamentos de derecho aplicables.

e) La identificación del tributo y el periodo o periodos a que se refiera.

f) La regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda, incluyendo los intereses de demora correspondientes. Se expresarán, cuando proceda, las infracciones que se aprecien y las sanciones que se propongan.

g) Los trámites del procedimiento posteriores a la notificación del informe, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El informe será notificado al obligado tributario y entregado al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para dictar los actos administrativos que correspondan.

3. En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario se aplicará lo dispuesto en el artículo 160 de la Norma Foral General Tributaria, y en la medida que proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010