Articulo 68 Reglamento de...s tributos

Articulo 68 Reglamento de gestión de los tributos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 68. Dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


A efectos de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Norma Foral General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en la letra a) anterior.

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.

e) La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria, o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración, o solicitud de devolución o desde el día siguiente al de la presentación en los supuestos de presentación fuera de plazo hasta la presentación de la declaración, o solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.

f) (Sin contenido con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

g) El retraso en la notificación de las liquidaciones o de las propuestas de liquidación en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, en el procedimiento iniciado mediante declaración, en el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales y en el procedimiento de comprobación limitada, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

h) El incumplimiento de la obligación de llevanza y remisión del libro registro de operaciones económicas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia para las personas y entidades a que se refieren los artículos 39 bis y 39 undecies del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de la completa remisión de su contenido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

i) Los retrasos por parte del obligado tributario en la aportación de libros y demás registros que tengan la obligación de llevar conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria, así como de la documentación que soporte los asientos y demás apuntes realizados en los mismos.

La dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

Modificaciones