Articulo 68 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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»Artículo 68.
Vigente
Todos los espectáculos comenzarán precisamente a la hora que se señale en los carteles y programas. En las salas de espectáculos por sesiones se entenderá que la función ha de dar comienzo a la hora anunciada para cada una de aquéllas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982