Articulo 68 Reglamento de... ambiental

Articulo 68 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental

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Artículo 68. Inicio de la actividad inspectora.

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1. Las actuaciones de inspección se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden de superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Previamente al inicio de la inspección se podrán realizar actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.

3. La persona titular de la instalación que sea objeto de inspección está obligado a:

a) Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales, a los asesores técnicos y a las entidades designadas en su caso, cuando vayan acompañados de los inspectores.

b) Prestar la colaboración necesaria facilitando cuanta información y documentación le sea requerida al efecto.

c) Prestar asistencia para la realización de toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.

4. En las instalaciones ganaderas la labor inspectora se realizará cumpliendo con las limitaciones reguladas por la normativa de sanidad animal, tanto en el acceso a las instalaciones como en la realización de toma de muestras o la práctica de cualesquiera medios de prueba.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022