Articulo 68 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos
Artículo 68. Vertidos.
1. En el dominio público portuario se prohíbe cualquier tipo de vertido o emisión contaminante sea cual sea su procedencia, arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material y, asimismo, los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.
Quienes realizaran, aun accidentalmente, los referidos vertidos prohibidos serán responsables de cuantos costes resulten de la plena regeneración de las aguas, además de las sanciones que procedieran
2. No tendrán la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos. En caso de vertidos de materiales no autorizados, la Agencia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables
3. La Agencia colaborará con las Administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008